Convenio de contraprestación de trabajo en horas extras con periodos equivalentes de descanso no demuestra tal contraprestación toda vez que se requiere de documentación adicional que corrobore tal situación.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 433-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil),
Antecedentes
En el caso materia de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue sancionada con una multa ascendente a 11,572 soles por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), al no haber efectuado el pago, ni acreditado la compensación de las horas extras con descanso físico respecto del trabajo en sobretiempo desarrollado por un grupo de nueve trabajadores, cuyos datos se precisan en los hechos verificados del acta de infracción correspondiente durante los meses de agosto, septiembre y octubre del 2021.
Dicho documento tiene como objeto compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de horas/días de descanso, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y el artículo 26 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, precisa la empresa en su recurso de apelación.
De acuerdo con el artículo 10 del TUO del Decreto Legislativo N° 854, el empleador y el trabajador pueden acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso.
Esto, teniendo en cuenta que la falta de pago del trabajo en sobretiempo será igualmente considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
En tanto, conforme al artículo 26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, el acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso debe constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario.
La intendencia de la Sunafil correspondiente declaró infundada la apelación, ante lo cual la empresa interpuso recurso de revisión reiterando haber presentado el mencionado convenio durante el procedimiento de inspección al cual fue sometida.
F. EL PERUANO
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