Corte Suprema se pronuncia mediante la sentencia en Casación Nº 31302-2022-Huanuco.
Sumilla.
En consecuencia, en adición a no haber promovido enla etapa procesal pertinente la tutela resarcitoria (indemnizaciónpor despido arbitrario) en sustitución de la tutela restitutoria(reposición), ni alegado la misma en apelación, hace que eninstancia suprema no sea factible disponer un petitorio noincorporado ni debatido en el presente proceso.
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, AlejandroOnsihuay Yauri mediante escrito presentado con fecha doce de mayo del dos milveintidós, que corre en fojas setecientos catorce a setecientos treinta y nueve,contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de abrildel dos mil veintidós, que corre en fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientossetenta y cinco, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fechaveinte de agosto del dos mil veintiuno, que corre en fojas quinientos noventa y seisa seiscientos siete, en el extremo que declaró improcedente la desnaturalizaciónde los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativosde servicios, infundada la emisión de un contrato a plazo indeterminado, pago debeneficios sociales y la emisión de la constancia de trabajo; la reforma a fundadaen el extremo de reconocimiento de vínculo laboral, fija la suma de sesenta milseiscientos dos con 25/100 soles (S/ 60,602.25) por beneficios sociales, dispone laemisión de un contrato a plazo indeterminado e incorporación en planillas y delcertificado de trabajo en dicho periodo, infundado el periodo del veintiséis denoviembre de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil once, improcedente la reposición e infundadas las pretensiones de pago por viáticos -bonos alimentarios, pago de movilidad, bonificación unificada de construcción civil yla bonificación de alta especialización del 10%; en el proceso seguido contra laentidad demandada, Municipalidad Distrital de San Rafael, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
Pretensión.
Conforme se aprecia de la demanda de fecha once de febrero deldos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a trescientosveintidós, siendo subsanado en fojas trescientos veinticinco a trescientos veintisiete, el demandante solicita la existencia de contrato de trabajo a plazoindeterminado como obrero municipal, la desnaturalización de los contratossujetos a modalidad y locación de servicios civiles e invalidez de los contratosadministrativos de servicios, la reposición, el pago de beneficios sociales y laentrega del certificado de trabajo; más el pago de intereses legales y costos procesales.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Civil - Sede MBJ Ambo de la CorteSuperior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha veinte de agostodel dos mil veintiuno, declaró improcedente la demanda, en el extremo de ladesnaturalización de la contratación civil por locación de servicios; infundada enlos extremos de la invalidez de la Contratación CAS, e infundada la reposiciónal trabajo, emisión de contrato a plazo indeterminado, pago de beneficiossociales e intereses legales y emisión de constancia de trabajo; sustentando,respecto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, que eldemandante ha laborado bajo dicha modalidad desde el año 2009 al 2012; sinembargo, debió efectuar de forma diligente dentro del periodo de dichacontratación la desnaturalización, mas no años después con ocasión a lademanda postulada en febrero de 2019, por lo cual, esta pretensión esimprocedente; en cuanto a la invalidez de los contratos CAS, también tieneinjerencia los periodos CAS 2013 al 2014 y de febrero de 2015 a noviembre de2018; por lo cual, de haber existido un reclamo objetivo lo debió efectuar en sudebida oportunidad legal, mas no después con ocasión a la demanda postuladaen febrero de 2019, por ello, dicha pretensión es improcedente; aldesnaturalizarse las pretensiones principales, corresponde rechazar laspretensiones accesorias.
Sentencia de Segunda Instancia.
La Sala Laboral de la misma corte superior,mediante sentencia de fecha veintisiete de abril del dos mil veintidós, revocó lasentencia emitida en primera instancia , en el extremo que declaró Improcedente la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios, infundada la emisión deun contrato a plazo indeterminado, pago de beneficios sociales y la emisión de laconstancia de trabajo; la reforma a fundada en el extremo de reconocimientode vínculo laboral, fija la suma de sesenta mil seiscientos dos con 25/100 soles(S/ 60,602.25) por beneficios sociales, dispone la emisión de un contrato a plazoindeterminado e incorporación en planillas y del certificado de trabajo en dichoperiodo, infundado el periodo del veintiséis de noviembre de dos mil nueve altreinta y uno de enero de dos mil once; improcedente la reposición e infundadas las restantes pretensiones; señalando como fundamento, respecto ala desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de loscontratos CAS, que el demandante ha sido contratado por la entidad desde elveintiséis de noviembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del dosmil nueve y luego del uno de febrero del dos mil once hasta el treinta y uno dediciembre del dos mil dieciocho; no ha habido continuidad laboral de 13 mesesen el año 2010 hasta enero de 2011, es decir, existió una interrupción superior alos 30 días; por ello, evalúa el periodo ininterrumpido de labores; estableciendoque se ha acreditado los elementos de la relación laboral del uno de febrero dedos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, aldesempeñarse como Operario de Maquina pesada le corresponde ladesnaturalización de contrato como obrero bajo el régimen laboral privado; elpago de los beneficios sociales en la suma de S/ 60,602.25; en cuanto a lareposición por despido incausado, advierte que ceso a los 68 años y 4 meses deedad; en ese contexto, no corresponde su reposición porque el demandantesupera los 70 años de edad, como causa legal de extinción del contrato de trabajo.
Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso porfalta de motivación o motivación indebida En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación N.°15284-2018-Cajamarca de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, haestablecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente:
“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivaciónindebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se hayaexpedido adolezca de los defectos siguientes:
1. Carezca de fundamentación jurídica.
2. Carezca de fundamentos de hecho.
3. Carezca de logicidad.
4. Carezca de congruencia.
5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma decarácter procesal.
6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas oderogadas.
7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sinexpresar motivación alguna para dicho apartamiento.En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de lasentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.
Evaluación del caso en concreto
Séptimo.
De la revisión de la Sentencia de Vista no se advierte que el Colegiado demérito haya vulnerado la garantía constitucional de la debida motivación, toda vezque ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que lo llevaron a determinarsu decisión en mérito al análisis que realizó sobre los medios probatorios actuadosen el presente caso respecto de los periodos de la relación laboral acreditada en elproceso, análisis que motivara que se revoque la sentencia apelada.Siendo así, se evidencia que la decisión se encuentra sustentada con argumentosfácticos y de derecho, encontrándose la sentencia suficientemente motivada deacuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita alas pretensiones enunciadas por el demandante oportunamente en el proceso, loque conlleva a concluir a este Colegiado Supremo que en ella no se vislumbravulneración, ni al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, la impugnada garantiza que el razonamiento guarda relación y esproporcionado con el problema que corresponde resolver; en consecuencia la causal procesal materia del recurso es Infundada.
De la causal sustancial:
segundo párrafo del artículo 34° del Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR
Octavo.
La disposición materia de casación regula lo siguiente: “Artículo 34. El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con suconducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario porno haberse expresado causa o no poderse demostrar está en juicio, el trabajadortiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38°, como únicareparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago decualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, sise declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que,en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38°”
Noveno.
Análisis del caso en concreto
El recurrente señala que: “(…) al haberse reconocido mediante Sentencia de Vista mi relación laboral denaturaleza indeterminada bajo el régimen de la actividad privada D.L. 728 y al nohaberse acreditado que haya existido causa que justifique el despido, correspondese me incorpore a mi centro laboral, más aún cuando conforme es de verse delpresente proceso, la demanda se ha interpuesto en el tiempo que estaba en edadpara continuar laborando. (…)Si bien, el cumplimiento de los 70 años de edad se ha dado en el transcurso delproceso lo que hace inviable e inejecutable mi reincorporación efectiva por causalsobreviniente, (…) se debe optar por una compensación económica razonable equivalente a un monto igual al tope de la indemnización por despido arbitrarioregulado por el artículo 38 del TUO del D.L. 728 (…)”.
Décimo.
Al respecto, es de advertirse que el Colegiado Superior ha sostenido que“habiendo el demandante dejado de laborar para la demandada a los 68 años y 4meses de edad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el inciso f) del artículo16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley deProductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, porque el demandante actualmente pasa los setenta (70) años de edad,cuya edad es causa de extinción del contrato de trabajo …/// asimismo, debetenerse presente que el último párrafo del artículo 21° del mismo texto normativodispone la j jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta(70) años de edad, consideraciones por las cuales el Colegiado declaraImprocedente la demanda” .El recurrente sostiene que al ser inejecutable la reposición por la edad, lecorresponde la indemnización por despido arbitrario regulado por el artículo 38 delTUO del D.L. 728.
Décimo Primero.
Evaluando los actuados; es importante destacar que, a la fechade la Audiencia de Juzgamiento, esto es, el dos de febrero de dos milveintiuno, el demandante ya había superado los 70 años de edad, edad límitepara el cese laboral definitivo y la imposibilidad de la pretensión de reposiciónreclamada por causal sobreviviente, conforme se corrobora del DNI que obra en el proceso. Ante la constatación de la imposibilidad de ejecutar la reposición solicitada, elrecurrente en casación debió postular en dicha audiencia el pago de laindemnización por despido arbitrario que reclama ahora como causal de casación;situación omisiva ratificada en el escrito de apelación que corre de fojasseiscientos ochenta a seiscientos ochenta y ocho y ampliado por escrito defojas seiscientos noventa a setecientos once
, en los cuales no exponeargumento alguno referido al pago de la indemnización por despido arbitrario dadala evidente imposibilidad de reposición por tener el demandante y apelante más de70 años de edad.En consecuencia, en adición a no haber promovido en la etapa procesal pertinentela tutela resarcitoria (indemnización por despido arbitrario) en sustitución de la tutelarestitutoria (reposición), ni alegado la misma en apelación, hace que en instanciasuprema no sea factible disponer un petitorio no incorporado ni debatido en elpresente proceso.
Décimo Segundo.
En consecuencia, se concluye que la Sala Superior no hainfringido el segundo párrafo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del DecretoLegislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado porDecreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo cual se rechaza la causal sustantiva denunciada.
Por estas consideraciones:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alejandro Onsihuay Yauri, mediante escrito presentado con fecha doce de mayodel dos mil veintidós, que corre en fojas setecientos catorce a setecientos treinta ynueve; en consecuencia, NO CASARON la contra la Sentencia de Vista contenidaen la resolución de fecha veintisiete de abril del dos mil veintidós, que corre en fojasseiscientos sesenta y tres a seiscientos setenta y cinco; ORDENARON lapublicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Rafael, sobre reconocimiento de vínculo laboraly otros; y los devolvieron.
HUGO ROMERO BENDEZÚ
ABOGADO LABORALISTA