martes, 30 de enero de 2018

INTERPRETACIÓN DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES


Extracto:

Sexto.- Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú.

El principio de irrenunciabilidad niega validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad. Este principio busca evitar que el trabajador apremiado por la necesidad de conseguir o continuar con el empleo, acepte la imposición por parte del empleador de determinadas condiciones que vulneren sus derechos laborales, volviendo ineficaz la protección que la legislación le concede.

Según BOZA PRO: “El principio de irrenunciabilidad opera como un mecanismo de autodefensa normativa en apoyo del trabajador, por su inferior posición contractual frente al empresario, podría terminar dejando de lado, aun contra su voluntad, derechos que le concede el ordenamiento jurídico”. La doctrina acepta casi unánimemente que el principio de irrenunciabilidad solo protege al trabajador, no pudiendo favorecer también al empleador.

La renuncia a derecho implica la manifestación de voluntad expresa por parte del trabajador de privarse de un derecho de naturaleza laboral, por lo que no podrá considerarse tácita. En cuanto al momento del acto de renuncia de derechos este puede presentarse antes, durante o después de terminado el contrato de trabajo.

(…)

Por su parte, esta Sala Suprema considera que para una correcta interpretación del inciso 2) del artículo 26º de la constitución Política del Perú, referente al principio de irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1) Los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneración que son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Ley Nº 9463 d fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, cuya vigencia se reconoce; 2) Los derecho cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero su pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador, este es el caso de la negociación colectiva in peius, la cual solo puede acordarse entre los mismo sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial; 3) Los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador, pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso supresión.

Fuente: Poder Judicial.

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