Resolución Nº 2515-2017/SPC-INDECOPI
En base a ello, habida cuenta de su condición de máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional dispuso que la limitación al derecho a la educación impuesta a través del impedimento de ingreso al campus universitario representa en la práctica una interrupción abrupta del ciclo de estudios, que afectaría gravemente la continuidad intrínseca al servicio educativo, garantizada como un contenido básico del derecho a la educación.
16. Siendo ello así, ninguna Universidad puede restringir la prestación del servicio educativo cuando existan pensiones u otros conceptos pendientes de pago, aun cuando los ingresos generados por dichos pagos constituyan el sustento económico de sus actividades.
17. En atención a ello, se debe analizar si la denunciada ha actuado en observancia de los lineamientos generales del proceso educativo, los cuales se encuentran contenidos en normas tales como la Ley 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al pago de pensiones en Institutos Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Postgrado Públicos y Privados, que establece en su artículo 2° que los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso; asimismo, la norma precisa que, ante la falta de pago de las pensiones de enseñanza, la institución educativa únicamente podría retener los certificados correspondientes a los períodos impagos. Así, dicho dispositivo no permite que se adopte otra medida frente al incumplimiento de pago de las pensiones.
Fuente: Indecopi.
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