Cuando por vencimiento de un contrato sujeto a modalidad desnaturalizado se pretenda sustentar o encubrir el cese de un trabajador tras haberse conocido su afiliación a un sindicato se entenderá que hubo despido nulo por tal afiliación.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral Nº 13166-2016 Lima Este, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que al declarar infundado este recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de desnaturalización de contratos, fija pautas sobre el despido nulo por afiliación a un sindicato.
Fundamento:
A criterio del supremo tribunal, los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales) y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se prestará o de la obra que se ejecutará, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
De ese modo, acogiendo la posición jurídica del laboralista Jorge Toyama, la sala suprema establece que las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral son tres.
En primer lugar, que el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinido. Además, que sobre estos contratos atípicos no solo se debe invocar la causal respectiva de contratación, sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal o, cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal.
Por último, en cuanto al plazo máximo, que cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años, por lo que resulta posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación.
Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, la sala suprema los define como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria, motivo por el cual no se encuentran limitados al plazo de cinco años, previsto en el artículo 74 del TUO del D. Leg. N° 728, aprobado por D. S. N° 003-97-TR, precisa.
Asimismo, considera que en esta modalidad contractual se podrán hacer las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. No obstante, el supremo tribunal, al acoger la postura jurídica del laboralista Wilfredo Sanguineti, advierte que esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que en esencia tienen una duración limitada en el tiempo.
Por ello, la sala suprema establece que se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un período de tiempo, es decir, se exige un resultado. En tal sentido, solo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato, añade el colegiado supremo, acogiendo la posición del Estudio Caballero Bustamante.
Así, la sala suprema determina que si bien en el caso materia de la casación el trabajador demandante y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo para servicio específico con diversas prórrogas del mismo, no puede considerarse cumplido el deber de consignar en aquel contrato modal y sus prórrogas la causa objetiva determinante de la contratación con la sola mención de que requiere contratar personal temporal especializado, pues tal referencia no puede explicar por sí misma la necesidad de un contrato temporal.
A su vez, advierte que el cargo de ayudante y maquinista de tejeduría aire pesado que desempeñaba el trabajador constituye una labor de carácter permanente, y no temporal.
Por lo tanto, el supremo tribunal concluye que el trabajador demandante estaba sujeto a una relación laboral de naturaleza indeterminada y que solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o por su capacidad.
A la par, la sala suprema constata que el trabajador se afilió a un sindicato, que este gremio informó de este hecho a la empresa demandada y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y, después, en una constatación policial en las instalaciones de la empresa demandada, la asesora legal de esta manifestó que el trabajador demandante ya no laboraba por vencimiento de contrato.Con ello, el supremo tribunal concluye que cuando se acreditan estos hechos, además de la desnaturalización del citado contrato modal, como se acreditaron en el presente caso, se demuestra que el trabajador fue despedido por su afiliación a un sindicato de trabajadores, toda vez que el cese se produjo luego de haberse conocido de tal afiliación, y se pretendió encubrirse el despido con un supuesto vencimiento de contrato modal que le alcanza la desnaturalización establecida en el artículo 77 del TUO del D. Leg. N° 728.
En consecuencia, en este caso la sala suprema declara infundada la casación.
Antecedentes:
En el caso materia de esta casación, el trabajador demandante pretende que se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos con la empresa demandada; y en consecuencia, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. Además, solicita que se declare la nulidad del despido del cual fue objeto por la causal prevista en el inciso a) del artículo 29 del TUO del D. Leg. N° 728, referido a la violación de la libertad sindical, esto es, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, y se ordene su reposición en el puesto de trabajo. En la primera instancia judicial, el juzgado de trabajo declaró fundada la demanda, decisión que fue confirmada por la sala superior laboral.
F. El Peruano
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