lunes, 26 de marzo de 2018

Realmente la SUNAT ejerce su función fiscalizadora? La informalidad impera sobre la formalidad!.

La vez pasada me acerco a un vendedor de emoliente y le pregunto el valor de tal, me responde que S/2.00, Wow, fue mi sorpresa, y me indica que todo ha subido!!!. Recordé que el emoliente costaba 0.50 céntimos a un S/1.00. De la misma forma, me acerco al vendedor de ceviche de pota y le pregunto el valor, me responde de 4 y 5 soles. Otra vez fue mi sorpresa, al final me quedé con las ganas y no pagué capricho!. 

Quién fiscaliza a éstos vendedores, acaso la SUNAT lo hace?, siendo uno de sus obligaciones. Éstas personas acaso pagan tributos, estarán acogidos a un régimen especial como el RUS (régimen único simplificado). Cuánto es su ganancia líquida, ganan más que un trabajador dependiente que labora por más de 8 a 10 horas diarias? 

Por otro lado, según los medios de comunicación, un Venezolan@ tiene una ganancia líquida al rededor de S/200.00 diarios, oh por Dios!!!. Ellos pagan impuestos o por ley están exonerados?

TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY?
TODOS DEBEMOS DE PAGAR IMPUESTOS?

Capacidad contributiva y Principio de Igualdad Tributaria:
"La capacidad contributiva es entendida como la aptitud de una persona para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, sustentada sobre la base de determinados hechos reveladores de riqueza. Por su parte, el principio de igualdad tributaria, sea en el plano horizontal o vertical, va de la mano con la capacidad contributiva, determinando por un lado, que a igual manifestación de riqueza se generalice la obligación de pago; y, por el otro, que dicha obligación sea proporcional a la capacidad contributiva del obligado... Cabe precisar que si, en términos generales, un impuesto no resulta inconstitucional, ello no desvirtúa la posibilidad de los efectos confiscatorios en el caso específico, o, incluso, que siendo el hecho gravado una expresión de capacidad económica en términos generales, el recurrente carezca de capacidad contributiva efectiva. Para verificar este supuesto y eximirse del deber de contribuir, resulta necesario que el demandante demuestre tales situaciones de manera fehaciente, siendo capaz de generar convicción en el juzgador respecto a lo que se alega; más aún si se tiene que en el proceso constitucional de amparo no existe etapa probatoria. Es ahí justamente donde el recurrente no ha logrado demostrar cómo es que en su caso el IES resulta una carga insoportable y determina una afectación irrazonable a su derecho de propiedad". 
(Exp. 08349-2006- AA FJ 7,10,11) 

La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, numeral 2, que todos somos iguales ante la ley y que nadie debe de ser discriminado ..... "condición económica o de cualquier otra índole".

Según la STC 00004-2006-PI/TC– se “configura como [un] límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley”.

Hay que tener presente el trato diferenciado de la ley, ya que no es lo mismo ser igual ante la ley e igualdad en la ley. Para tal, "... la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. 

Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. 

La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable". 
(Exp. 01473-2009-AA FJ de 39 a 42)

El Estado para los efectos desiguales o discriminatorios por llamarlo así, debe de fundamentar su decisión para que la sociedad tome conocimiento del por qué existe ese trato diferenciado. 

El artículo 74° de la Constitución, enuncia el Régimen Tributario, reconociendo el Principio de Legalidad e indicando:

 Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo."

El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. Debe precisarse que para la plena efectividad del principio de legalidad, los elementos constitutivos del tributo deben estar contenidos cuando menos en la norma de rango legal que lo crea, es decir, el hecho generador (hipótesis de incidencia tributaria), sujeto obligado, materia imponible y alícuota.

Las personas naturales y jurídicas al realizar actos de carácter tributario como por ejemplo, vender o comprar están realizando el hecho generador, en tal sentido la obligación tributaria nació e inmediatamente nos convertimos en deudor tributario o sujeto pasivo, pudiendo la SUNAT exigirnos el cumplimiento de nuestra obligación de manera coactiva. 

La Norma II del Título Preliminar del Código Tributario establece que "Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos".
En tal sentido, se entiende que, toda persona que realiza actividad tributaria deberá ceñirse al Código enunciado. 

De conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, establece que tiene como funciones administrar los tributos del gobierno nacional y los conceptos tributarios y no tributarios, determinar la correcta aplicación y recaudación de los tributos que administra y de otros cuya recaudación se le encargue, así como de los derechos que cobren por los servicios que prestan, de acuerdo a Ley.

Siendo esto así, la SUNAT es la entidad encargada de fiscalizar a personas naturales y jurídicas que realicen el hecho generador de la norma tributaria, así como la de sancionar de manera administrativa y denunciar presuntos delitos tributarios. 

Sin embargo, no realiza una efectiva labor fiscalizadora esta entidad del Estado, aplicando una discriminación notoria, ya que no propone una fórmula de solución para que estas personas (negociantes) paguen también tributos, omitiendo la SUNAT una de sus funciones como son:

- Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la reglamentación de las normas tributarias, aduaneras y otras de su competencia. 
- Expedir, dentro del ámbito de su competencia, disposiciones en materia tributaria y aduanera, estableciendo obligaciones de los contribuyentes, responsables y/o usuarios del servicio aduanero, disponer medidas que conduzcan a la simplificación de los trámites correspondientes a los regímenes aduaneros, así como normar los procedimientos que se deriven de éstos.

En cambio, al formal, que paga renta desde la 1ra hasta la 5ta, y otros tributos, la SUNAT le pone el ojo, fiscalizando, notificando, embargando, decomisando, denunciando, cerrando locales, y sabe Dios qué más .......!!!

Sin más que decir, me despido.
Gracias.


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