viernes, 16 de marzo de 2018

¿PROCEDE EL DESPIDO SI EL VEHÍCULO ASIGNADO POR EL EMPLEADOR SE USA PARA OTROS FINES?



CAS. Nº 8554-2016 MOQUEGUA (publicado el 01.12.2017)
Reposición. 
PROCESO ABREVIADO - NLPT. 

La potestad disciplinaria del empleador es una facultad discrecional, por ello el resultado de una sanción en el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino además debe ser acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 

CASO PLANTEADO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Souther Perú Copper Corporation contra la Sentencia de Vista 

que revocó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en el proceso abreviado laboral seguido con el demandante, Norberto Aladino Silva Arias 

ANTECEDENTES:

Según demanda Norberto Aladino Silva Arias, solicita se declare la existencia de un despido arbitrario, lesivo de derechos constitucionales (al trabajo, protección contra el despido arbitrario y debido procedimiento, en su componente de haber omitido en la aplicación de la sanción disciplinaria de despido, el principio de razonabilidad y proporcionalidad) consumado por la demandada, el dos de julio de dos mil quince, en el cargo de Líder (Supervisor) para que se ordene su reposición en el trabajo, en el mismo cargo que tenía antes del despido o en otro de igual nivel y jerarquía remunerativa. 

Mediante Sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró infundada la demanda sobre reposición; entre sus fundamentos señaló que el demandante debía desempeñar sus funciones, esto es, transportarlos minerales y retornar a la empresa; sin embargo, no hizo ello, por el contrario, se desvió de su ruta y se dirigió al puerto de Ilo para realizar actividades particulares; además de la propia versión del demandante se infiere que condujo el vehículo sin la licencia de conducir, lo que no fue reportado a sus superiores. De lo que se verifica que no habría cumplido con su obligación de retorno, dado que en el tiempo de ida a la refinería ha estimado un tiempo de doce minutos, mientras que para el retorno ha estimado aproximadamente veintitrés minutos, lo cual deviene en incongruente, justificando su proceder con la demora en atención del teléfono y algunas intervenciones policiales, lo cual ocurría solo en los viajes de retorno. Además, se acredita que se produjo un aprovechamiento propio de un bien del empleador y que además, con motivo de ello se vio involucrado en un accidente de tránsito que causó daños materiales al vehículo y a terceros. 

Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de Vista revocó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada, por haberse incurrido en despido arbitrario lesivo de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad; en consecuencia, ordenaron la reposición del trabajador en el mismo cargo que desempeñaba antes de su despido u otro de igual nivelo jerarquía remunerativa. 

Para efectos de analizar la causal denunciada por la recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, consiste en determinar si la sanción impuesta(despido) es razonable y proporcional, por haber incurrido en la supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, al haber utilizado el vehículo de la empresa sin antes haber comunicado a su empleador que no tenía la licencia de conducir; el haberse desviado de la ruta de retorno de la Refinería a Fundición para dirigirse al Puerto de Ilo; realizar actos en su propio provecho y luego verse envuelto en un accidente de tránsito, pese estar aún dentro de su jornada laboral. 

En ese sentido, se define el despido como la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; asimismo, Alonso García define el despido como: 

“El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo” 

Y por su parte, Plá Rodríguez señala: 

“El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo” 

Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: 
a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato. 

En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación contempla en el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, las causas justas de despido en dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, entre otros, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y la inobservancia del reglamento interno de trabajo que reviste gravedad; asimismo, para la extinción del vínculo por esta falta grave, corresponde aplicar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se debe tener en cuenta la reincidencia y las inasistencias al trabajo sin mediar justificación alguna. Sobre el incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo, el doctor PASCO COSMÓPOLIS refiere que: 

“(…) ésta es una falta muy genérica pues, de alguna manera, engloba a todas las demás. Por su naturaleza es, además, muy grave pues importa la violación de los deberes fundamentales del trabajador.” 

Respecto a la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, BLANCASBUSTAMANTE señala que: “La inobservancia por el trabajador delas disposiciones del RIT es tipificada como falta grave, siempre que dicho incumplimiento “revista gravedad”, a tenor del inciso a) infine del art. 25 LPCL. Por ello, en cada caso concreto deberá evaluarse, con la mayor objetividad, si la trasgresión del RIT en que incurre el trabajador posee la trascendencia necesaria para considerarla “grave” y sancionarla con el despido. 

De lo expuesto por ambas partes, se advierte que el demandante tenía el cargo de empleado líder, entre sus funciones, estaba la de realizar el traslado de muestras de mineral (cobre) del área de Fundición a Refinería y viceversa, y para ello, estaba permitido utilizar un vehículo que era proporcionado por la recurrente. Cuando el demandante salía del área de Fundición a Refinería para entregar las muestras de mineral, debía regresar directo a su sede de labores a fin de continuar con su trabajo; sin embargo, el diecinueve de mayo de dos mil quince, el demandante se desvió de su ruta y se dirigió al puerto de Ilo a realizar actividades particulares (recoger licencia de conducir y compra de alimentos); asimismo, de la investigación de la falta grave incurrida por el actor, se desprende que esta conducta tuvo otras implicancias que también constituyen faltas y que afectan el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, tales como: 

- El demandante no cumplía con retornar oportunamente a su sede de trabajo en forma sistemática sin que haya dado una explicación coherente y suficiente sobre ello. 

- Haber conducido un vehículo motorizado sin que porte su licencia de conducir con el potencial riesgo que ello implicaba por la naturaleza del bien y porque ello implica una causal de sanción administrativa por la autoridad policial. 

- Haber utilizado el bien(vehículo) en provecho propio. 

- Con motivo de esta utilización indebida del bien se haya visto involucrado en un accidente de tránsito con perjuicio material en el vehículo y daños personales a terceros. 

- Además, según la propia declaración del demandante en la etapa de investigación, reconoce que anteriormente también utilizó el referido vehículo para irse al puesto estando en plena jornada laboral. 

El artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, establece que las faltas graves señaladas en el artículo 25°de la norma citada, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir; en consecuencia, el análisis respecto a la causal declarada procedente, debe estar circunscrita a la comprobación objetiva establecida en el presente proceso. En el caso de autos, la demandada ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el literal c) del inciso 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber acreditado la causa justa de despido; además, que la sanción impuesta se encuentra inmersa dentro de los parámetros del principio de razonabilidad y proporcionalidad; motivo por el cual, la causal declarada procedente, deviene en fundada. 

Por estas consideraciones la Corte Suprema falló declarando FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa Souther Perú Copper Corporation, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró INFUNDADA la demanda. 

Hugo Romero Bendezú.




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