El principio de inmediatez tiene por objeto
la protección del trabajador en los casos de despido
individual por causas relacionadas con su conducta o
capacidad, estableciendo una limitación al despido a
través de la exigencia de una relación causal y de
contemporaneidad entre éste y el hecho que lo causa.
El Principio de Inmediatez contemplado en el artículo 31° del Decreto Supremo
N° 003- 97- TR, Ley de Productividad y Competitivid ad Laboral, tiene por objeto
la protección del trabajador en los casos de despido individual por causas
relacionadas con su conducta o capacidad, estableciendo una limitación al
despido a través de la exigencia de una relación causal y de contemporaneidad
entre éste y el hecho que lo causa. Supone que el momento en que se
produzca el despido debe guardar relación inmediata con aquél en el cual el
empleador conoció o comprobó la existencia de la falta cometida por el
trabajador; si bien no hay parámetros temporales exactos entre el conocimiento
del hecho que motiva el despido y la declaración del mismo, este plazo no debe
ser muy prolongado a efectos de librar al trabajador de una continua
responsabilidad por infracciones pasadas. La inobservancia del principio de
inmediatez en un despido lejos de ser una simple omisión formal, resulta una
afectación directa al principio de causalidad del despido.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00543-
2007-PA/TC, ha señalado que para la aplicación de la sanción disciplinaria debe
existir una cercanía temporal entre el conocimiento de la falta por parte del
empleador y la imposición de la sanción, por cuanto el empleador tiene la
facultad, pero no la obligación de imponer la sanción de manera extemporánea
lo cual atenta contra esta presunción y altera la seguridad jurídica.
Por su parte, Blancas Bustamante sostiene que: “[…] así como la falta grave o
el incumplimiento del trabajador hace nacer a favor del empleador el derecho a
despedir al infractor, la decisión, expresa o tácita, de aquél de no ejercerlo
determina la caducidad del derecho. La voluntad tácita del empleador, en ese sentido, se manifiesta cuando teniendo conocimiento indubitable de la infracción
cometida, deja transcurrir el tiempo sin reaccionar a dicho evento”.
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