No resulta aplicable al caso de autos el literal c) del
Fundamento 36 del Precedente Vinculante establecido en la
Sentencia N° 03052-2009-PA/TC, debido a que la demandante
aceptó y cobró en un primer momento los beneficios sociales así
como la indemnización por despido arbitrario, quedando de esta
forma extinguida la relación laboral desde el momento en que la
accionante obtuvo la protección adecuada prevista en la ley.
Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que el
Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil
cinco, expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, ha definido el Precedente
Constitucional en los siguientes términos:
“(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el
Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por
ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros
procesos de naturaleza homóloga.
El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a
una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de
un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a
todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.
En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la
existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o
argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio
resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha
sentencia”
El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia de
fecha catorce de julio de dos mil diez, recaída en el Expediente N° 03052-2009-
PA/TC, en el proceso seguido por Yolanda Lara Garay y otros contra el
Gobierno Regional del Callao, ha emitido pronunciamiento en calidad de
Precedente Vinculante, respecto a la incidencia del cobro de los beneficios
sociales por parte del trabajador sobre el derecho al pago de la indemnización
por despido arbitrario, señalando en su Fundamentos 36 las siguientes reglas:
a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de
servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u
otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el
consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe
considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto
que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma
de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe
considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u
otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe
efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la
indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá
realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de
consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su
responsabilidad.
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