viernes, 18 de mayo de 2018

El trabajador que cobra la indemnización por despido no puede demandar su reposición al centro de trabajo

No resulta aplicable al caso de autos el literal c) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante establecido en la Sentencia N° 03052-2009-PA/TC, debido a que la demandante aceptó y cobró en un primer momento los beneficios sociales así como la indemnización por despido arbitrario, quedando de esta forma extinguida la relación laboral desde el momento en que la accionante obtuvo la protección adecuada prevista en la ley. 

Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, ha definido el Precedente Constitucional en los siguientes términos: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”

El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diez, recaída en el Expediente N° 03052-2009- PA/TC, en el proceso seguido por Yolanda Lara Garay y otros contra el Gobierno Regional del Callao, ha emitido pronunciamiento en calidad de Precedente Vinculante, respecto a la incidencia del cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador sobre el derecho al pago de la indemnización por despido arbitrario, señalando en su Fundamentos 36 las siguientes reglas: a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.  

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