De conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG
“1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento.
La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)”
Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes
características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve
(9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos,
es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…)
El día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora,
sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de
garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no
comunicada aún.
En tal sentido, la caducidad se fija a los 9 meses de notificado el acto administrativo que inicia la sanción. Puede darse de oficio o de parte.
Hugo Romero B.
HR ABOGADOS
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